¿Qué familiares pueden ser reagrupados?
El artículo 66 contempla cónyuge y pareja en sus condiciones legales; hijos propios o del cónyuge o pareja menores de 18 años al solicitar la autorización, y determinados hijos mayores por discapacidad o salud. Para menores de un solo progenitor se examinan patria potestad, custodia, consentimiento o autorización de traslado, según el caso. También hay supuestos de representación legal.
Los ascendientes de primer grado propios o del cónyuge o pareja deben estar a cargo, ser mayores de 65 años y justificar la necesidad de residir en España. Excepcionalmente cabe examinar razones humanitarias para menores de esa edad, con los restantes requisitos. No basta con enviar dinero: la dependencia y la necesidad se comprueban individualmente.
Existe además un supuesto específico para un hijo adulto que vaya a cuidar al reagrupante con un grado de dependencia reconocido legalmente. No es una vía general para cualquier hijo adulto económicamente dependiente.
Art. 66 · Art. 196
Recursos y vivienda: qué se valora
La referencia general es el 150 % del IPREM para quien reagrupa y un familiar, más el 50 % por cada miembro adicional. No se trata de una cantidad en euros fija para cualquier expediente. Hay reglas de cómputo y exclusiones; pueden considerarse recursos de determinados familiares residentes que convivan. Con menores cabe una minoración en los supuestos y condiciones del artículo 67.1: no se aplica automáticamente a cualquier familia.
La vivienda no tiene que ser comprada. Debe acreditarse su disponibilidad y adecuación mediante el informe competente. Si el informe no se emite en el plazo legal y se acredita ese incumplimiento, se examina la prueba sustitutiva admitida. El informe o esa prueba deben tener una antigüedad máxima de seis meses al presentar la solicitud.
También se comprueba la cobertura sanitaria o seguro aplicable. No puede darse por hecho que todas las familias deban contratar la misma póliza privada.
Art. 67
Documentación que revisamos según el caso
La revisión parte de la situación de residencia de quien reagrupa y de la relación familiar alegada. Valoramos los recursos, la vivienda y la cobertura sanitaria, junto con la prueba de parentesco, custodia o dependencia que corresponda a esa categoría. No hay un expediente documental único para todas las familias.
También comprobamos si los documentos extranjeros requieren traducción, legalización o apostilla y si la fase consular exige acreditaciones propias conforme al artículo 38. El alcance documental se concreta tras estudiar la vía y las circunstancias familiares.
Art. 38 · Art. 68
Riesgos de coordinación entre autorización, visado y TIE
La autorización de residencia, el visado cuando corresponda y la TIE acreditan situaciones distintas. Una concesión favorable no sustituye el visado ni la comparecencia personal que se exija para la TIE. La representación del despacho se limita a las actuaciones permitidas y acordadas.
En el itinerario general, las notificaciones y la recogida del visado abren plazos diferentes: dos meses para la solicitud consular, un mes como máximo desde la recogida del visado para la entrada en España y un mes desde esa entrada para la TIE. Para familiares de residentes de larga duración-UE cuya entrada sea posterior a la concesión, el mes para entrar se cuenta desde la notificación de la concesión; revisamos este supuesto aparte. Comprobamos el punto de partida de cada plazo, la resolución y las circunstancias del familiar antes de coordinar el encargo.
Se comprueban las notificaciones y los plazos de cada fase. Las citas y la duración real de la tramitación dependen de las administraciones; no prometemos una fecha de concesión. Arts. 40, 68, 197 y 209 del Reglamento.